Aprueban reforma para designación de diputaciones “pluris” en Michoacán

Debido a que ya inició oficialmente el proceso electoral local 2020-2021, esta reforma no será aplicada sino hasta los comicios posteriores (Foto Facebook: Congreso del Estado de Michoacán)
Debido a que ya inició oficialmente el proceso electoral local 2020-2021, esta reforma no será aplicada sino hasta los comicios posteriores (Foto Facebook: Congreso del Estado de Michoacán)

Morelia, Michoacán (MiMorelia.com).- En sesión ordinaria, el Pleno del Congreso local aprobó una reforma al Código Electoral de Michoacán para la designación de diputaciones plurinominales, en cumplimiento a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que revocó la reforma anterior.

Debido a que ya inició oficialmente el proceso electoral local 2020-2021, esta reforma no será aplicada sino hasta los comicios posteriores.

Fue el 25 de agosto del presente año cuando la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 133/2020, declarándola parcialmente procedente y ordenó al Congreso estatal subsanar un vicio advertido en los artículos 174 y 175, relativos a las diputaciones de representación proporcional o plurinominales.

En la enmienda que aprobaron al Artículo 174, se establece que "la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional se hará en una circunscripción plurinominal constituida por todo el Estado".

Lo anterior, conforme a las disposiciones siguientes dirigidas a los partidos políticos:

a) Participar con candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en por lo menos 16 distritos

b) Obtener al menos el 3% de la votación estatal válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal.

II. Ningún partido político podrá tener más de 24 diputados por ambos principios

III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación estatal efectiva

IV. Esta base prevista en la fracción anterior no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el 8 por ciento

V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales

VI. Para determinar los límites de la sub y sobrerrepresentación del porcentaje de representación de los partidos políticos por ambos principios en la integración de la legislatura, se utilizará el porcentaje de la votación estatal efectiva.

En el artículo 175 quedó establecido que, para la asignación de diputaciones de representación proporcional se aplicarán los siguientes conceptos:

a) Votación Total Emitida, es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección correspondiente.

b) Votación Estatal Válida Emitida, es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los votos correspondientes a los candidatos no registrados.

c) Votación Estatal Efectiva, se entiende la que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación y de las candidaturas independientes.

d) Cociente Electoral, que es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre las dieciséis diputaciones de representación proporcional.

e) Resto Mayor, que es el remanente más alto de votación de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente electoral. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

I. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, de acuerdo a lo siguiente:

a) Se determinará el porcentaje de votación estatal efectiva que obtuvo cada partido político en la elección correspondiente. Dicho porcentaje será utilizado en el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional en concordancia con la fracción VI del artículo 174 de este Código.

b) Posteriormente, se determinará el cálculo del cociente electoral;

c) Una vez realizado el cálculo del inciso anterior, se asignarán las diputaciones que le correspondan a cada partido político, dividiendo su votación estatal efectiva obtenida entre el cociente electoral.

d) Se verificarán los límites de sub y sobrerrepresentación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de ellos. En el caso de que algún partido alcanzará su límite de sobre representación no podrá continuar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por resto mayor.

e) Después de haber realizado lo establecido en el inciso anterior, en caso de que existiesen curules por asignar después de aplicar el cociente electoral, se procederá a distribuirlas por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

f) Una vez hecha la asignación por resto mayor del inciso anterior, se verificarán nuevamente los límites de sub y sobrerrepresentación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de ellos.

g) Aplicado el inciso anterior, si existiera algún partido político que tuviera una sub representación que excediera en menos ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva, se procederá a quitar tantos escaños sean necesarios al partido o los partidos que tengan un porcentaje de sobre representación más cercano a ocho puntos de su porcentaje de votación estatal efectiva y se otorgaran al partido sub representado hasta alcanzar una sub representación que no exceda de menos ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva.

Por: Sayra Casillas/R

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