Buscan CEDH y FMOPDH garantizar que prisión preventiva no vulnere derechos humanos

Buscan que las instituciones de procuración y administración de justicia promuevan y analicen en cada caso la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de esta medida (Foto Archivo)
Buscan que las instituciones de procuración y administración de justicia promuevan y analicen en cada caso la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de esta medida (Foto Archivo)

Morelia, Michoacán (MiMorelia.com).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos (CEDH) se suma al pronunciamiento de la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Derechos (FMOPDH) para que se realice una revisión a fondo y se regule de manera adecuada el uso de la prisión preventiva, a partir de una reforma constitucional que elimine el carácter oficioso de la misma y promueva que las instituciones de procuración y administración de justicia analicen en cada caso la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de esta medida.

Lo anterior dado que existe evidencia probada de que no es por medio de la ampliación de las penas o de los delitos que ameritan prisión preventiva que se puede combatir a la delincuencia, por el contrario, es una visión punitiva que vulnera las garantías procesales, pilares del sistema de justicia penal como el principio de la presunción de inocencia.

El encargado de Despacho de la Presidencia, Uble Mejía Mora, se suma al llamado de la FMOPDH para que los legisladores revisen las reformas aprobadas por el Senado de la República, orientadas a regular la prisión preventiva oficiosa; de manera que se garantice a toda persona inocente que no será condenada, sin que existan las pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad.

A continuación el pronunciamiento completo:

El 30 de julio de 2020, el Senado de la República aprobó reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales; a la Ley General en Materia de Delitos Electorales; a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; al Código Penal Federal; a la Ley General de Salud; a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; y la Ley de Vías Generales de Comunicación, con el propósito, entre otros, de regular la prisión preventiva oficiosa en los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Derechos Humanos (FMOPDH) muestra su preocupación por las siguientes consideraciones:

La reforma del sistema penal acusatorio oral se fundamenta en el principio de presunción de inocencia, sobre el cual se construye todo el modelo vigente, mismo que tiene como finalidad establecer y hacer valer los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración, inmediación, igualdad entre las partes, juicio previo y debido proceso.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la cual exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. En este sentido, la violación a este principio de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.

Así, la razón de ser de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo.

En este sentido, se reitera que la prisión preventiva oficiosa vulnera y/o limita de forma desproporcionada diversos derechos humanos (presunción de inocencia, libertad personal, derecho a la defensa, seguridad jurídica entre otros), reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, recomendaciones que se han hecho al Estado mexicano por parte de diversos organismos internacionales de vigilancia en materia de derechos humanos, así como criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

El nuevo Sistema Penal de corte Acusatorio y Oral, tiene al garantismo dentro de las medidas cautelares, por lo que a través de este sistema es factible determinar que la prisión preventiva, no debe desviar sus propósitos primigenios, a saber: a) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento; b) garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o testigo o; c) evitar la obstaculización del procedimiento. Por ello, a la prisión preventiva no es adecuado otorgarle mayores alcances jurídicos perjudiciales que pudieran vulnerar, principalmente, el debido proceso y la presunción de inocencia, así como los principios de proporcionalidad de racionalidad del que debe estar investido todo acto legislativo y de autoridad.

La Corte IDH ha expresado que se debe de observar, de igual manera, el principio de proporcionalidad, que implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción. De esta manera, el principio de proporcionalidad tendrá las reglas siguientes:

Debe existir una relación entre la medida cautelar determinada y el fin que se persigue con ella, de manera que el sacrificio impuesto a la persona no sea exagerado o desmedido.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o, incluso, más gravosa que la pena que puede esperar la persona procesada en caso de condena.
No se debe autorizar la privación cautelar de la libertad en aquellos supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión.
La prisión preventiva debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
Una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.
Debe sustentarse en el principio de intervención mínima en el ámbito de afectación de los derechos de la persona, por lo que su aplicación ha de reducirse a los mínimos necesarios.
Evita el exceso de la autoridad por lo que su legislación e imposición ha de contar con la debida motivación y fundamentación.

Se reconoce que la medida cautelar denominada prisión preventiva debe aplicarse en última instancia, por las afectaciones trascendentales que tiene sobre las personas, por lo que siempre debe privilegiarse otras medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva, que satisfagan la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la misma, que permitan asegurar la presencia de la persona imputada en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima o de la persona ofendida o de la testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, tal y como lo dispone el Artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La propuesta de reforma aprobada, en lugar de transitar hacia un régimen garantista en el que el Ministerio Público debe probar alguna de estas circunstancias a favor de la justicia y las presuntas víctimas del delito, fortalece un sistema punitivista que busca utilizar la prisión preventiva como una medida de castigo, y percepción social de seguridad en la prevención de los delitos y acceso a la justicia en materia penal.

Además, el Senado, omitió realizar un análisis limitado y concreto de los delitos que constitucionalmente faculta la opción de legislar en materia de prisión preventiva oficiosa, y optó por un lenguaje general y amplio de delitos que están reconocidos en diversas leyes especiales, sin revisar en qué casos era una medida de última ratio que requería la imposición de la misma, sin control judicial.

Es de resaltar que la prisión y el castigo como una forma de prevención de los delitos es errónea, y existe evidencia probada de que no es por medio de la ampliación de las penas o de los delitos que ameritan prisión preventiva que, se puede combatir a la delincuencia. Por el contrario, esta visión punitivista vulnera las garantías procesales que son pilares del sistema de justicia penal como el principio de presunción de inocencia, al llevar a la cárcel a personas cuya culpabilidad no ha sido determinada, mediante el proceso penal.

Asimismo, el aumento desmedido e injustificado del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva, no puede llevarse a cabo sin sustento en una política criminal adecuada, ad hoc al nuevo sistema penal acusatorio de corte oral, con carácter excepcional, tiene como consecuencia un impacto importante en los sistemas penitenciarios locales, ya que provoca sobrepoblación, y en algunos casos hacinamiento. El aumento de la población privada de su libertad en los centros penitenciarios del país hace imposible garantizar el derecho a la reinserción social sobre la base del respeto a los derechos humanos, trabajo, salud, y deporte. La sobrepoblación y hacinamiento de los centros penitenciarios impide la separación de espacios entre personas sentenciadas y sujetas a prisión preventiva, así como el desarrollo de actividades que permitan su reinserción, además del costo presupuestal que genera para el erario el sostenimiento de sistemas penitenciarios con cada vez mayor población.

Por otro lado, existe evidencia también probada de que la prisión preventiva que debe ser la última ratio, tiene un impacto mayor en la población perteneciente a grupos de atención prioritaria como son mujeres, indígenas, jóvenes y población en situación de pobreza, en virtud de que las personas que son detenidas por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, carecen de recursos económicos para tener una defensa privada adecuada, y sobrecarga al sistema de defensoría pública, y como consecuencia, al ser condenados, prolongan su estancia en los Centros de Reinserción Social, en cuyos casos se debe hacer efectiva la Ley de Amnistía, porque son estas personas que tienen más dificultades para cuestionar constitucionalmente diversas situaciones al momento de su detención o primeras etapas del procedimiento, y mientras esas irregularidades en materia de procuración y de impartición de justicia se revisan y corrigen, las personas permanecen varios meses privadas de su libertad, con alto riesgo de su salud personal, de los familiares que los visitan, y de los demás internos, en los momentos en todavía los contagios siguen en aumento por la emergencia sanitaria del Covid-19, y será imposible controlarlo en los Centros de Reinserción Social, tanto federales, como estatales, por las condiciones en que conviven.

Por estas razones, los 33 organismos que conforman la FMOPDH hace un llamado a las y los diputados para que se haga una revisión a fondo respecto de lo aprobado por el Senado de la República para atender las recomendaciones de organismos internacionales, especialistas que han aportado en diferentes foros y espacios de debate, evidencia suficiente que permita regular de manera adecuada el uso de la prisión preventiva como una última medida, a partir de una reforma constitucional que elimine el carácter oficioso de la misma, y promueva que las instituciones de procuración -aporten datos para establecer la necesidad y racionalidad de la medida cautelar- y administración de justicia analicen en cada caso su necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la misma, acorde con la naturaleza y gravedad de los delitos que se hayan perpetrado.

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