El acto de reposo

Jorge Álvarez
Jorge Álvarez

El término sueño designa al acto de reposo de un organismo vivo y se contrapone a lo que se denomina como estado de vigilia o estar despierto, el sueño en una persona se caracteriza por ser un estado en el cual hay muy poca actividad fisiológica (presión sanguínea, respiración y latidos del corazón) y muy baja respuesta a los estímulos externos.

En la práctica jurisdiccional el estado de reposo se semeja a los argumentos o consideraciones del juez segundo de distrito con residencia en Morelia, Michoacán, en una sentencia dictada la semana pasada donde se resuelve sobreseer el juicio de garantías promovido por la joven estudiante Yareli Sarahi M. matriculada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH), en contra del C. Gobernador del Estado, así como del Poder Legislativo por la falta de asignación presupuestaria a dicha casa de estudios en el ejercicio fiscal del año 2017, demanda de amparo promovida el 27 de noviembre de 2017, fecha en que la UMSNH se encontraba ya paralizada en sus actividades sustantivas por parte de algunos de los docentes y trabajadores sindicalizados, una situación notoria e indiscutible.

El impartidor de justicia ensimismado en un "sueño" considera de manera sorprendente y ajena a la realidad que: "debe concluirse que la estudiante quejosa, no tiene interés legítimo para promover el juicio de amparo, puesto que para poder impugnar el decreto que contiene el presupuesto de ingresos y egresos (sic) del Gobierno del Estado de Michoacán, que es una norma de la que no es destinataria, dado que la afectación colateral que dice le provoca no es palpable y discernible, o sea, no tiene una concreción real, sino más bien hipotética, conjetural o abstracta, puesto que sostiene que con la disminución del presupuesto a la UMSNH se verá afectado el derecho de educación gratuita, sin que sea dable identificar con precisión la afectación, ya que en realidad está pretendiendo proteger un interés que asiste a una categoría más amplia de sujetos, como lo es toda la población; por lo que no existe casualidad entre la afectación alegada y la norma impugnada; asimismo, si bien alega que con el proyecto y aprobación del presupuesto de la mencionada Universidad, se verá afectado porque con el numerario que le fue asignado a dicha institución educativa solo cubría las necesidades de ésta hasta el mes de septiembre del año próximo pasado, y resentiría esa circunstancia al desempeñarse como estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, puesto que es un hecho notorio que no se le habían suspendido clases ni suprimido materias (los alumnos durante los meses de noviembre, diciembre y enero ya no tenían clases por el "paro de brazos caídos"), por lo que esa afectación, sólo puede calificarse como hipotética, pues depende de actos futuros a la interposición del amparo, y además no es una consecuencia necesaria de la puesta en marcha de la norma, sino el resultado de una voluntad futura, por ignorarse la forma en que dicha institución podría allegarse de recursos para completar los gastos que le permitan su funcionamiento; y siendo así, debe estimarse que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 6, de la misma Ley; en concordancia con la fracción I, del numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

En estas manos se encuentra la impartición de justicia en México, manos de un "soñador". @lvarezbanderas

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