La tutela judicial “efectiva”

La tutela judicial “efectiva”

El día viernes pasado fue publicada la tesis jurisprudencial 2a./J. 79/2019 (10a.) por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales nacionales a partir de mañana lunes 17 de junio de 2019, tesis que de nueva cuenta permite poner en duda la plena independencia del Poder Judicial de la Federación.

En enero 2014 dio inicio la vigencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se pretende abatir el tráfico de comprobantes fiscales que erosiona la base gravable, afectando la hacienda pública.

Desde un principio la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio el aval a dicho procedimiento en favor del fisco federal, en contra de los contribuyentes, de cierta manera se consignó casi inmaculado dicho numeral, a pesar de violar una serie de principios jurídicos y por ende derechos humanos y sus garantías constitucionales y convencionales a contribuyentes que por errores de naturaleza administrativa se han situado en dicho supuesto de emitir comprobantes fiscales con operaciones inexistentes o bien, de darle efectos fiscales a dichos comprobantes.

Como señalaba, para la Segunda Sala en cita, "el procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente."

Tal criterio permite el abuso por parte de la autoridad hacendaria en perjuicio de los contribuyentes, ya que en el artículo 42 en cita, se consignan de manera expresa diversas facultades de comprobación, pero no se contempla la facultad para presumir que los comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente contienen operaciones inexistentes, bajo un concepto inexistente en la legislación mexicana como es la "materialidad"; esto es, mediante una revisión o una auditoría, la autoridad administrativa puede revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente y no puede determinar lo que se consigna en un numeral diverso como lo es el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. @lvarezbanderas

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