Reformas constitucionales en Baja California; límites

Reformas constitucionales en Baja California; límites

Esta columna es una consecuencia inmediata y directa del decreto aprobado el 8 del mes en curso por los(as) diputados(as) integrantes de la XXII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, por el cual extendieron de dos a cinco años el periodo de ejercicio del Gobernador Electo en las elecciones de junio de 2019, Jaime Bonilla Valdez.

A entender de quien escribe, el decreto de reforma de 8 de julio citado se puede analizar desde diversos ángulos; así, por ejemplo, desde un enfoque causal, es interesante cuestionar si los factores reales y que no se reducen a la composición política presente y futura del órgano legislativo y de la gubernatura bajacalifornianos, en un contexto nacional dominado por Morena, son suficientes para encartar válidamente la citada modificación constitucional.

Desde otro ángulo, el decreto de reformas de 8 de julio se puede examinar para conocer si es compatible con los bienes y valores reconocidos tanto en la Constitución Política de Baja California, como en la Constitución Nacional, a la cual aquella se encuentra sometida, por virtud del pacto federal.

La opinión de quien escribe es que el decreto de reformas de 8 de julio en cita no es una consecuencia de los verdaderos factores reales de la sociedad bajacaliforniana (al menos, no está acreditado así) ni de los factores reales a nivel nacional. Y para mostrarlo con claridad, bastaría con pensar en la opinión pública que mayoritariamente se presenta como adversa a dicho decreto, incluso, con una oposición clara y precisa de sectores y personajes del propio morenismo el cual constituye el punto de origen del Gobernador electo.

Desde una visión valorativa, ese mismo decreto en su condición actual no es compatible con valores constitucionales y convencionales, como la democracia, el derecho a elegir y ser elegido para un cargo de representación popular, la certeza y seguridad jurídicas, entre varios otros más.

También es muy interesante observar la actitud de los actores políticos de los tres principales partidos políticos nacionales, quienes han publicado su postura adversa a la reforma en cuestión; el PRI, por boca de su lideresa Claudia Ruiz Massieu; el PAN, por medio de su presidente, Marko Cortés; y paradójicamente Morena, a través de sus diputados, en personas como Tatiana Clouthier, Porfirio Muñoz Ledo y a través de uno de sus líderes de hecho, como es Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano.

Hay un silencio o al menos una posición sustancialmente pasiva, por parte del Presidente de la República, algunos senadores de Morena y de muchos de los actores políticos bajacalifornianos (salientes, en especial).

Y por supuesto, hay posturas abiertamente favorables a la reforma, como es el caso de los mismos diputados que la aprobaron, entre otros.

Sin embargo, al final del camino lo que subyace como tema vertebral de la reforma es ¿qué normas constitucionales, básicas o transitorias, de la Constitución de Baja California pueden ser reformadas? O, dicho en otras palabras ¿cuáles son los límites de la reforma constitucional de Baja California?

A ese efecto, conviene precisar que la regla fundamental para el reparto competencial entre la Federación y las entidades federativas se establece en el artículo 124 de la Constitución Nacional, el cual prescribe que las facultades que no están expresamente concedidas por una norma constitucional nacional a servidores públicos federales, competen a las entidades federativas.

Ahora bien, es útil señalar que de acuerdo a la fracción I del artículo 116 de la Constitución Nacional, los gobernadores de los estados no pueden durar en su encargo "más de seis años".

Asimismo, el numeral 112 de la Constitución de Baja California, el cual regula la reforma constitucional de esa entidad, señala como reglas que se deben respetar para que proceda la reforma: a. Que la reforma o adición se apruebe por al menos las 2/3 partes de los diputados; b. Que la mayoría de los ayuntamientos bajacalifornianos aprueben la reforma de forma expresa o implícita (si nada dicen en un mes a partir de que se les haya comunicado la reforma); y, c. Que se declare, en caso de que se reúnan los requisitos anteriores, que la reforma es parte de la Constitución local; todo ello sin obviar que la propia Constitución de Baja California, prescribe que su reforma o adición "puede" someterse a referéndum.

También vale la pena considerar que ni en la Constitución Política de Baja California, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen límites expresos al poder de reformar la Constitución.

En ese marco jurídico, se pueden extraer como consecuencias, las siguientes: a. El período de ejercicio de un Gobernador de un Estado, como Baja California, no puede ser superior a 6 años; pero el periodo sí puede ser inferior 6 años; b. El procedimiento para reformar la Constitución Política de Baja California, es rígido al exigir una mayoría calificada de votos de los legisladores locales para aprobarla, y porque requiere el voto favorable de la mayoría de los ayuntamientos del estado, para que proceda; c. No existe norma expresa, ni en la Constitución Nacional, ni en la Constitución de Baja California, que limite el alcance de las reformas constitucionales.

En una primera aproximación, las normas señaladas parece que otorgan la facultad a los servidores públicos competentes de Baja California, de reformar la Constitución local e incrementar el periodo de ejercicio de dos a cinco años a favor del Gobernador electo en 2019, pues la limitación constitucional para el lapso de ejercicio del Gobernador es de seis años, que en el caso no se superan (se fijó como máximo cinco años); porque se siguió el procedimiento legal; y porque no hay límites constitucionales expresos para reformar la Constitución.

Sin embargo, en una lectura más detenida del asunto, el nodo está en si el incremento del tiempo de ejercicio de dos a cinco años del Gobernador electo, realmente es expresión de un margen de acción legítimo y abierto de los órganos competentes para reformar la Constitución.

A ese efecto, es conveniente exponer que materialmente los ius constitucionalistas se encuentran divididos en dos grandes grupos:

El primer grupo, participa de la idea de que todas las normas constitucionales pueden ser reformadas, que no existen límites, por lo cual es incluso posible que se legisle una nueva Constitución, siempre que una Constitución local no contravenga normas o principios constitucionales nacionales.

El segundo grupo, sostiene una posición restringida y más aceptada en nuestro país, pues afirma que hay ciertas normas constitucionales que no pueden ser modificadas por ser vertebrales del sistema (para algunos, por ejemplo, el carácter federal del estado, el tipo republicano de gobierno, la condición tripartita del poder público, y así por el estilo) y siempre que una Constitución local no contravenga normas o principios constitucionales nacionales.

Por otra parte, espacialmente, las reformas a la Constitución local de Baja California solo pueden alcanzar a las normas constitucionales propias, no aquellas de la Constitución Nacional, ni de otras entidades federativas.

Finalmente, bajo un criterio temporal (y entendiendo a la Constitución en su talante "normativo") vale la pena distinguir entre aquellas normas constitucionales que se han aplicado creando situaciones jurídicas dadas y aquellas normas constitucionales que no se han aplicado, ni han dado lugar a situaciones jurídicas determinadas.

En esa tesitura y conforme a la posición material de que hay normas constitucionales que no se pueden modificar, conviene destacar que el Decreto de 8 de julio discutido, materialmente puede encontrar una limitante porque la temporalidad del ejercicio se vincula de manera inmediata y directa con un diseño constitucional concreto del gobierno republicano bajacaliforniano que tasó el lapso de ejercicio del Gobernador electo en dos años y alterarlo significaría una lesión a ese modelo concreto.

En esa misma tesitura, las reformas constitucionales locales, como la del decreto discutido, desde el ángulo material-valorativo, bien pueden cuestionarse como normas que contravienen valores y bienes superiores del sistema constitucional nacional, como son la democracia, el derecho activo y pasivo de voto y la certeza y la seguridad jurídica, porque el proceso electoral del cual salió vencedor Jaime Bonilla Valdez, se inició, tramitó y concluyó conforme a la regla de un ejercicio de gobierno por dos años.

Asimismo, el varias veces referido decreto de 8 de julio, desde el enfoque temporal, puede encontrar límites en que la norma constitucional transitoria conforme a la cual se produjo el resultado de Gobernador electo de Baja California en junio de este año, fue el artículo 8o transitorio del decreto de reformas publicado el 17 de octubre de 2014 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, y el resultado electoral puede entenderse como una situación jurídica o acto jurídico creado conforme a esa regla, por lo cual, los interesados ahora no pueden eludir dicha regla, sentar una nueva y alterar el resultado, sin seguir las mismas reglas que sirvieron para su producción.

En otro sentido, vale la pena considerar que el derecho convencional y el derecho internacional, también constituyen un dique para las reformas constitucionales nacionales, locales y para el propio decreto tildado de inconstitucional.

Los remedios frente al decreto en mención, están a disposición de los interesados para que los actúen en su momento y conforme a las condiciones legales procedentes, la acción de inconstitucionalidad, por ejemplo.

Con todo, permanece como algo reprochable, en especial, a la figura del Presidente de la República, que por medio de su "brillante equipo jurídico" no anticipe el ejercicio de la defensa de la Constitución no sólo de Baja California, sino de la Constitución Nacional, que se impone a aquella y la hace parte, frente un acto que por muy buenas razones es lo menos notoriamente cuestionable.

Sólo resta traer a cuento el proceso de referéndum que frente a una reforma constitucional prevé el numeral 112 de la Constitución de Baja California y que se reglamenta en la Ley de Participación Ciudadana de la entidad, conforme a la cual una reforma constitucional, aprobada y publicada, puede ser sometida a referéndum constitucional para ratificar su aprobación o para derogarla, siempre que lo soliciten el Gobernador del Estado o al menos dos Ayuntamientos o al menos el 1.5 por ciento de los ciudadanos de la lista nominal y que se cumplan con los demás requisitos legales.

El referéndum es una figura interesante, porque permitiría saber y en su caso acreditar si el decreto de 8 de julio realmente es expresión de una genuina voluntad popular.
Huelga decir que ese referéndum, en su caso se realizaría estando en funciones parte o todos los servidores públicos administrativos y legislativos que lo impulsaron o que recibirían los beneficios de la extensión del ejercicio del encargo del Gobernador electo.

Ahí, la pregunta interesante es ¿cómo se juzgaría la constitucionalidad de un acto como el decreto que ha sido aprobado o validado vía referéndum popular?

SG

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